LEGISLACIÓN APLICABLE:

DEFINICIONES Y CONCEPTOS BÁSICOS:

Distribución de productos de seguro a través de las redes de las entidades aseguradoras: Las entidades aseguradoras podrán aceptar la cobertura de riesgos, sin intervención de mediador de seguros privados.

Las entidades aseguradoras que cumplan los requisitos legalmente exigidos para operar en España también podrán celebrar contratos consistentes en la prestación de servicios para la distribución, bajo su responsabilidad civil y administrativa, de sus pólizas de seguro por medio de las redes de distribución de otras entidades aseguradoras.

Cualquier otra actividad de distribución de seguros o de reaseguros que no sea la de mediación de seguros o de reaseguros se entenderá, a todos los efectos, realizada directamente por las entidades aseguradoras o reaseguradoras.

Mediadores de seguros privados: se clasifican en agentes de seguros, ya sean exclusivos o vinculados, y en corredores de seguros.

Agentes de Seguros: son las personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia con una o varias entidades aseguradoras y la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, se comprometen frente a éstas a realizar las actividades consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro.

Las Entidades aseguradoras llevarán un registro de sus agentes, en el que harán constar los datos identificativos de éstos, el número de registro, las fechas de alta y baja, y las autorizaciones que en su caso tuvieran concedidas. Dicho registro quedará sometido al control de la Dirección General de Seguros.

Corredores de Seguros: son las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación en seguros privados sin mantener vínculos que supongan afección con entidades aseguradoras o perdida de independencia respecto a éstas y ofreciendo asesoramiento profesional imparcial a quienes demandan la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades. Por ello, los Corredores de Seguros, al contrario de los agentes, ejercen su actividad libres de vínculos que supongan afección respecto a una o varias aseguradoras.

Los corredores de seguros deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir, ofreciendo la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquél, y velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza para su eficacia y plenitud de efectos. Igualmente, vendrán obligados durante la vigencia del contrato de seguro en que hayan intervenido a facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario del seguro la información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de siniestro, a prestarles su asistencia y asesoramiento.

Deberán destacar en toda la publicidad y documentación del giro o tráfico mercantil de mediación en seguros las expresiones “corredor de seguros” o “Correduría de seguros”, según se trate de personas físicas o jurídicas, así como las circunstancias de estar inscrito en el Registro de la Dirección General de Seguros, tener concertado un seguro de responsabilidad civil o haber constituido garantía.

El pago del importe de la prima efectuado por el tomador del seguro al corredor no se entenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que, a cambio, el corredor entregue al tomador del seguro el recibo de prima de la entidad aseguradora.

En ningún caso será requisito para el ejercicio de la actividad de corredor de seguros la incorporación a cualquiera de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados, sea cual fuere el ámbito territorial en que se pretenda ejercer la profesión.

Cursos de formación de mediadores

Colaboradores externos de los mediadores de seguros. Los mediadores de seguros podrán celebrar contratos mercantiles con colaboradores externos que colaboren con ellos en la distribución de productos de seguros actuando por cuenta de dichos mediadores bajo su responsabilidad y dirección, en los términos que las partes acuerden libremente.

Los colaboradores externos no tendrán la condición de mediadores de seguros, y desarrollarán su actividad bajo la dirección, responsabilidad y régimen de capacidad financiera del mediador de seguros para el que actúen.

Los colaboradores deberán identificarse como tales e indicar también la identidad del mediador por cuenta del que actúen.

Un colaborador externo de un mediador de seguros, persona física o jurídica, no podrá colaborar con otros mediadores de seguros de distinta clase a la de aquél que le contrató en primer lugar. Además, si es colaborador externo de un agente exclusivo, sólo podrá colaborar con otros agentes exclusivos de la misma entidad aseguradora

No están sujetos a inscripción registral.

AUTORIZACIONES/TRÁMITES: Más información

ORGANISMO COMPETENTE:

Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad
Dirección General del Tesoro y Política Financiera

Servicio Procedimientos/consultas:
Edificio Prodamer.
Avda. 3 de Mayo, 2 -Planta baja.
38071 Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 47 31 26
Fax: 922 47 31 97

Registro:
REGISTRO AUXILIAR Nº 1.01, Avda. José Manuel Guimerá, nº 10, Edificio Servicios Múltiples II, planta 5, C.P. 38071. Santa Cruz de Tenerife.
Horario:- Lunes a viernes: de 9 a 14 horas - Julio, agosto y septiembre: de 9 a 13 horas. - Cerrado: festivos, sábados y 24 y 31 de diciembre